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Calculadoras ISS 2001

Lee el Acuerdo 256 de 2001, más conocido como el manual tarifario ISS 2001 Liquida de manera gratuita cirugías con el manual tarifario ISS 2001, cirugías bilaterales y múltiples. Liquida de manera gratuida ambulancias con el manual tarifario ISS 2001, ambulancia medicalizada, TAM, traslado redondo o simple, urbano o intermunicipal Calcula el consumo de oxígeno con el manual tarifario ISS 2001, ventury, cánula nasal, ventilador mecánico, cámara de hood, etc. Calcula el valor de exámenes de laboratorios, radiología, resonancias, tomografías, terapías y otras actividades del manual ISS 2001

Calculadoras SOAT (UVT)

Lee el anexo 1 del Decreto 780 de 2016 actualizado con UVT Liquida de manera gratuita cirugías con el manual tarifario SOAT en UVT, cirugías bilaterales y múltiples. Calcula el consumo de oxígeno con el manual tarifario SOAT, ventury, cánula nasal, ventilador mecánico, cámara de hood, etc. Calcula el valor de exámenes de laboratorios, radiología, resonancias, tomografías, terapías y otras actividades del manual SOAT en UVT

Facturación de traslado en ambulancia con el Manual SOAT

En los casos de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas el cobro de traslado de ambulancia está regulado, no debe confundirse el traslado primario con el traslado interinstitucional

En los casos de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas el cobro de traslado de ambulancia está regulado en el Manual del Régimen Tarifario

Publicado: 11 de noviembre de 2021

A través del formulario de contacto y a nuestro correo electrónico nos han solicitado información relacionada con la facturación del servicio de traslado en ambulancia con el Manual SOAT, particularmente, para eventos generados por Accidentes de Tránsito.

Lo primero que hay que advertir es la obligatoriedad del uso del Manual del Régimen Tarifario en los casos de Accidentes de Tránsito, tal como lo prevé el Decreto 780 de 2016:

Artículo 2.6.1.4.2.4 Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA, se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo Técnico 1 del presente decreto.

“En caso de medicamentos suministrados por el prestador de servicios de salud e incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por dicha entidad o quien haga sus veces.

Cuando un prestador de servicios de salud suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Anexo Técnico 1 del presente decreto o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo otra denominación”. [Negrita y subrayado fuera de texto]

Establecido lo anterior, debemos considerar dos escenarios: traslado interinstitucional y el traslado desde el sitio de ocurrencia del accidente hacia el Hospital o Clínica.

1. Valor del traslado interinstitucional de pacientes en ambulancia

De igual manera, el Manual del Régimen Tarifario (Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016), con respecto al traslado en ambulancia, ordena:

62. Cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia para traslados interinstitucionales, se debe reconocer las tarifas oficiales de la Institución Prestadora del Servicio”. [Negrita y subrayado fuera de texto]

Entonces, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud en el numeral 2.6.1.4.2.4 señala que cuando un Prestador de Servicios de Salud suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Manual del Régimen Tarifario, el valor será el que tenga asignado, en otras palabras, a tarifas institucionales.

En caso del cobro de traslados interinstitucionales en ambulancia, la comprobación que solicita el inciso 3 del artículo, no se requiere ya que el mismo anexo técnico 1 en su numeral 62 expresamente indica cómo se debe cobrar, pues no tiene tarifa asignada. Así, el numeral 62 del Manual del Régimen Tarifario ordena que el traslado en ambulancia se debe pagar a tarifas institucionales. Nótese que el manual indica que “se debe pagar a tarifas institucionales” por lo que no es facultativo.

2. Valor del traslado NO interinstitucional de pacientes en ambulancia (traslado primario)

Se debe tener en cuenta que existe un traslado no interinstitucional, como se mencionó renglones atrás, que es aquel que va desde el sitio de origen del accidente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el cual sí tiene establecido un valor para su cobro, así como un procedimiento. Veamos:

“Artículo 2.6.1.4.2.19. TARIFA: - (Anterior artículo 25 del Decreto 56 de 2015) De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente (SMLDV) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA.” [Negrita fuera de texto]

Aquí es preciso aclarar que dicho traslado no necesariamente implica que deba ser en ambulancia. Ocurre en ocasiones, que el mismo conductor del vehículo que interviene en el accidente, realiza dicho traslado

El trámite para el cobro de este tipo de traslado es el siguiente:

"ARTÍCULO 2.6.1.4.3.3. DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE TRANSPORTE AL CENTRO ASISTENCIAL. (Anterior artículo 29 del Decreto 56 de 2015) Para radicar la solicitud de indemnización de que trata el artículo 2.6.1.4.2.15 del presente decreto, los reclamantes deberán radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, los siguientes documentos:

"1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. Dicho formulario deberá estar suscrito por la persona designada por la institución prestadora de servicios de salud, para el trámite de admisiones.

"2. Copia de la cédula de ciudadanía del reclamante.

"3. Cuando el transporte haya sido prestado por una ambulancia, copia de la factura."

El formulario adoptado al que se hace mención en el numeral 1 es el Formulario Único de Reclamación de Gastos de Transporte (FURTRAN), el cual tiene unas instrucciones para su diligenciamiento y para generar el medio magnético, que pueden consultar en nuestra página.

Es importante resaltar que las aseguradoras ni la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pueden solicitar documentos adicionales:

"ARTÍCULO 2.6.1.4.3.4. PROHIBICIÓN DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS ADICIONALES. (Anterior artículo 30 del Decreto 56 de 2015) Ni el FOSYGA, ni las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT podrán solicitar a los reclamantes documentos adicionales a los establecidos en el presente Capítulo ni en la resolución que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para tramitar y pagar los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo."

3. Concepto del Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud el 12 de enero de 2012, emitió un concepto al respecto:

“En el marco de las disposiciones y para los efectos del reconocimiento de los gastos de transporte en caso de accidentes de tránsito, debe distinguirse:

“1) El transporte o la movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, el cual se reconocerá en la cuantía y condiciones establecidas en el numeral 5º del Artículo 2º del Decreto 3990 de 2007; y

“2) El traslado interinstitucional de pacientes en ambulancia, el cual se deberá reconocer y pagar conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del Decreto 2423 de 1996 a las tarifas establecidas por la institución.

“Lo anterior significa que las compañías aseguradoras deben, reconocer y pagar los gastos de transporte primario, esto es, la movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, el cual se reconocerá en la cuantía y condiciones establecidas en el numeral 5º del Artículo 2º del Decreto 3990 de 2007, sin perjuicio del reconocimiento y pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del Decreto 2423 de 1996 de los costos de traslado interinstitucional de pacientes en ambulancia cuando requieran ayudas diagnosticas de otras instituciones.”

Como se aprecia, el ministerio expresa que el traslado debe pagarse a las tarifas establecidas por la institución.

4. ¿Qué hacer para fijar las tarifas oficiales de la Institución Prestadora del Servicio?

Las Empresas Sociales del Estado generalmente a comienzos de cada año expiden circulares, acuerdos, resoluciones en las cuales fijan las tarifas institucionales para aquellos servicios que prestan y que no tienen asignada una tarifa en el Manual del Régimen Tarifario, publicándolas en internet y las cuales se pueden consultar. Dar clic para buscar ejemplos.

La recomendación para los prestadores de servicios de salud privados es que expidan con la misma regularidad una circular o memorando donde establezcan sus tarifas institucionales para este tipo de traslados facturables con el Manual del Régimen Tarifario y que a través de sus páginas web las publiquen.

5. ¿Qué hacer con las glosas?

Como se puede apreciar, la glosa por mayor valor facturado por la movilización de pacientes en ambulancia para traslados interinstitucionales no tiene sustento por lo que, en principio, no debería generarse. Sin embargo, las aseguradoras que manejan el ramo SOAT continúan con este motivo de glosa, ratificándola cuando es contestada por los prestadores, olvidando que el manual del régimen tarifario ordena que el traslado en ambulancia “SE DEBE pagar a tarifas institucionales”

Si la glosa persiste y es sostenida, pues, el proceso a seguir es acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional ya que es competente para tratar los “f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Sobre la competencia de la Supersalud para tratar las glosas generadas por las aseguradoras SOAT por favor leer el Concepto 2019087729-003 del 24 de septiembre de 2019 emitido por la Superintendencia Financiera.

6. Conclusiones

1. No existe razón normativa para que las aseguradoras del ramo SOAT o la ADRES generen glosa por los valores facturados por los Prestadores con ocasión de la movilización de pacientes en ambulancia por traslado interinstitucional, ya que como se explicó, “se debe pagar a tarifas institucionales”.

2. Lo que el Manual del Régimen Tarifario contiene en su numeral 62 es un deber y no una norma de aplicación facultativa.

3. El único traslado que tiene previsto un valor de 10 SMLDV es el que va desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito hacia la clínica u hospital que atienda la urgencia.

4. Si la glosa persiste y es reiterada debe acudirse a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, para dirimir definitivamente el tema.


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