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Calculadoras ISS 2001

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Calculadoras SOAT (UVT)

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO No. 2644 DE 2022

30 DIC 2022

“Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1 de la Ley 10 de 1990, el literal a) del numeral 1 y del numeral 5 del artículo 193 y del numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, “(...) A partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smlmv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. (...).”

Que en relación con la vigencia de las normas de los Planes de Desarrollo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2233 de 2014, expresó: “Este tipo de disposiciones normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo, pueden tener vigencia más allá del periodo cuatrienal de los planes de desarrollo, en la medida que contienen mandatos de duración indefinida o para ser aplicadas en el mediano y largo plazo.”. (...) Por ello, se reitera, así como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se compromete el Estado durante el período respectivo, también es posible identificar disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicación de la Carta Política.”.

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, sobre la Unidad de Valor Tributario (UVT), establece que:

“(...) La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (...).”

Que mediante el Decreto 1094 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.”, se adicionó al Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, mediante su artículo 1, entre otros, el artículo 2.2.14.1.1., que establece:

“Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:

Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73, 96 UVT.

PARÁGRAFO: Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en O, 822 UVT.”

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1094 de 2020, con el fin de aclarar la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con ocasión de la expedición del presente Decreto, es necesario precisar las reglas de conversión que deben ser utilizadas para expresar los valores en UVT a los que se refiere el proyecto normativo en cuestión, en desarrollo del artículo en mención.

Que para los efectos dispuestos en el presente decreto, la regla de conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), tendrá en cuenta los valores decretados por el gobierno nacional para el año 2022, a fin de mantener el valor nominal de las tarifas al momento de la conversión, de tal forma que no se afecten los montos fijados para el año en curso.

Que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante Resolución No. 140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que rige a partir del 1° de enero del 2022.

Que a través del Decreto 1724 de 2021, y según consta en acta del 14 de diciembre de 2021 suscrita por los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, se fijó de manera concertada y unánime, el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000).

Que la Circular Conjunta 07 del 5 de diciembre de 2022 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, señala que “(…) se considera de vital importancia lograr el cumplimiento irrestricto del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 (...)”, con el fin de “(...) garantizar que el crecimiento anual de cada uno de estos valores [hoy indexados al SMMLV] no supere la inflación, pues precisamente la Unidad de Valor Tributaria se ajusta anualmente de conformidad con el crecimiento del IPC (…)”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los valores correspondientes a cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), que desarrolla el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, se calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año 2022, por una única vez.

Que se identifican otras disposiciones incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cuya desindexación del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) a Unidades de Valór Tributario (UVT) se estima procedente, con el objeto de prevenir que su ajuste anual dependa de variables diferentes al índice de precios al consumidor (IPC), evitando así distorsiones innecesarias en el objetivo de la norma.

Que si bien dichas disposiciones reglamentarias no se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, resulta procedente su desindexación por constituir desarrollos normativos que no están sujetos a definiciones existentes en normas de jerarquía superior, es decir, donde la unidad de referencia de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) no está prevista en las leyes que fueron desarrolladas y/o reglamentadas a través de las respectivas disposiciones, incorporadas en el Decreto Único Reglamentario, particularmente, el artículo 1 de la ley 10 de 1990 respecto de la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario.

Que el numeral 2 del referido artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las victimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadora de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas.

Que, el literal a. del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012, señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el SOAT.

Que, el numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

Que, en desarrollo de dichas facultades, el Gobierno nacional estableció las cuantía correspondiente a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito por parte de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Que acorde con lo expuesto, el Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones.

Que la denominación en unidades de valor tributario -UVT tanto de las tarifas por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, como de las coberturas, permite que el contenido material de los servicios y tecnologías en salud cubiertos por las compañías aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según sea el caso, se mantenga constante, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la necesidad de su expedición antes del primero (1) de enero de 2023.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Modificación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquense los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así:

"Artículo 2.2.4.1.9. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes del 12 de agosto de 1993, en ningún caso será inferior a ciento treinta y un mil quinientas sesenta y cinco coma diez (131.565, 10) Unidades de Valor Tributario -UVT.

Para las empresas que pretendan funcionar a partir del 12 de agosto de 1993 el capital mínimo será de doscientas sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) Unidades de Valor Tributario -UVT que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento.

Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a trecientas quince mil setecientas cincuenta y seis coma veinticuatro (315. 756,24) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a trescientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos coma veintiocho (368.382,28) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a cuatrocientos veintiún mil ocho coma treinta y uno (421.008,31) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas treinta y cuatro coma treinta y cinco ( 4 73. 634, 35) Unidades de Valor Tributario -UVT y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250. 000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a quinientas setenta y ocho mil ochocientas ochenta y seis coma cuarenta y tres (578.886,43) Unidades de Valor Tributario -UVT, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio del rango tomando como base el valor de la unidad de valor básico a esa fecha.”

Artículo 2. Modificación del artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según corresponda, así:

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte 11 de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario -UVT y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario - UVT, al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

Parágrafo 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.

Parágrafo 2. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaria de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.

Parágrafo 3. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios.

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.”.

Parágrafo 5. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOA T y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2 del decreto 2497 de 2022.

Artículo 3. Modificación del artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.4.2.19. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) Unidades de Valor Tributario -UVT al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 4. Modificación del numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“20. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Laboratorio Clínico son:

TABLA 20.1. EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS DE LABORATORIO CLINICO

Artículo 5. Modificación del numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“21. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario -UVT para los exámenes y procedimientos anatomopatológicos son:

“21.1. BIOPSIAS

TABLA 21.1.1. SIMPLES: UNA SOLA MUESTRA

TABLA 21.1.2. MULTIPLES: DOS O MAS MUESTRAS

21. 2. ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS

TABLA 21.2.1. ESTUDIO DE ESPECIMENTES SIMPLES

(Sin disección Ganglionar)

Vesícula, apéndice, amígdala, glándulas salivares, epiplón o peritoneo, arteria, piel, trompa uterina, etc.

TABLA 21.2.2. ESTUDIO DE ESPECIMENTES QUIRÚRGICOS

(Con disección Ganglionar)

Mama, estomago, cono cervical, útero, riñón, brazo, muslo, pierna, etc.

21.3. CITOLOGÍAS

TABLA 21.3.1.

21.4. NECROPSIAS

TABLA 21.4.1.

“Artículo 6. Modificación del numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“22. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de radiología, son:

22.1. HUESOS

TABLA 22.1.1. EXTREMIDADES Y PELVIS

TABLA 22.1.2. CRÁNEO, CARA Y CUELLO

TABLA 22.1.3. COLUMNA VERTEBRAL

22.2. TÓRAX

TABLA 22.2.1.

22.3. ABDOMEN

TABLA 22.3.1. ABDOMEN Y GENITO URINARIO

TABLA 22.3.2. VÍAS BILIARES

TABLA 22.3.3. VÍAS DIGESTIVAS

22.4. EXÁMENES ESPECIALES

TABLA 22.4.1. ABDOMEN

TABLA 22.4.2. ARTICULACIONES

TABLA 22.4.3. NEURO RADIOLOGIA

TABLA 22.4.4. CARDIOVASCULAR

TABLA 22.4.5. ARTERIOGRAFÍA DIAGNÓSTICAS DE CABEZA Y CUELLO

TABLA 22.4.6. RESPIRATORIO, OTORRINILARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA

22.5. OTROS PROCEDIMIENTOS INTERVENCIONISTAS Y/O TERAPÉUTICOS

TABLA 22.5.1.

22.6. PORTÁTILES

TABLA 22.6.1.

22.7. TOMOGRAFÍA COMPUTADA

TABLA 22.7.1.

22.8. Las tarifas contempladas en este numeral son los valores que se reconocen por la práctica de los estudios con sus proyecciones convencionales y cuando el procedimiento lleve el respectivo informe escrito del médico especialista radiólogo. En caso de que el radiólogo no realice la correspondiente lectura al valor estipulado para cada examen, se le descontará el veinticinco por ciento (25%).

22.9. Los medíos de contraste y los catéteres o similares, que se empleen en los estudios y procedimientos, se reconocerán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

22.10. En la práctica de los exámenes especiales e intervencionistas y/o terapéuticos, determinados en los ítems 22.4 y 22. 5 de este numeral, se reconocerá adicionalmente el especialista (sea el mismo radiólogo u otro profesional) que practique el procedimiento, una suma igual a la fijada para el estudio. Se exceptúan de esta. disposición los exámenes que aparecen identificados con los códigos 21433-21434-21436-21441-21442-21443-21444-21445-21452- 21504-21512, que para efectos de su reconocimiento, el especialista que los practique están definidos en este Decreto bajo los siguientes códigos:

TABLA 22.10.1.

Artículo 7. Modificación del numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

"23. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para estudios y procedimientos de Medicina Nuclear, son las siguientes:

TABLA 23.1.1. SISTEMA ENDOCRINO

23.2. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO Y LINFÁTICO

TABLA 23.2.1.

23.3. SISTEMA GASTROINTESTINAL

TABLA 23.3.1.

23.4. SISTEMA NERVIOSO

TABLA 23.4.1.

23.5. SISTEMA CARDIOVASCULAR

TABLA 23.5.1.

23.6. SISTEMA RESPIRATORIO

TABLA 23.6.1.

23. 7. SISTEMA GENITOURINARIO (NEFROLOGÍA)

TABLA 23.7.1.

23.8. SISTEMA OSTEOARTICULAR

TABLA 23.8.1.

23.9. OTROS

TABLA 23.9.1.

23.10. Los estudios y tratamientos en los que para su realización, se utilice lodo, Talio, Cobalto y Galio, con excepción de los contenidos bajos los códigos 22101 y 22103, el valor de estos radioactivos se reconocerá de acuerdo con su consumo, por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente.”

Artículo 8. Modificación del numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“24. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos de nefrología y urología, son las siguientes:

24.1. NEFROLOGÍA Y UROLOGÍA

TABLA 24.1.1.

24.2. La atención íntegra/ de litotricia extracorpórea se refiere al número total de sesiones que cada paciente requiera para su tratamiento y comprende los siguientes conceptos: servicio de los profesionales especialistas y del personal técnico que interviene en la realización del procedimiento; consulta pre y post tratamiento inmediato; consulta de urgencias si el caso lo requiere; práctica de procedimiento; servicio de anestesiología en pacientes que lo ameriten; cistoscopia y cateterismo uretral cuando en la realización del procedimiento sea necesaria derechos de sala con los componentes determinados en la tabla 53. 1 de este Decreto, sonda de foley y de nelatón, catéteres uretrales simples y cystoflow (equipos para drenaje urinario); servicio de recuperación; estudio radiológico de abdomen pre y post tratamiento y los que posteriormente pueda requerir el paciente hasta que sea dado de alta. Cuando se requiera del uso de medios de contraste y catéteres doble J, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

En litiasis bilateral, por el procedimiento en el riñón contralateral se reconocerá una tarifa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida para este tipo de procedimientos.”

Artículo 9. Modificación del numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

"25. Las Tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Exámenes y Procedimientos de Neumología son las siguientes:

TABLA 25.1.

Artículo 10. Modificación del numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“26. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia, son las siguientes:

26.1. CARDIOLOGÍA Y HEMODINAMIA

TABLA 26.1.1.

26.2. Los medios de contraste, los catéteres, la guía, la aguja angiográfica y el introductor en los casos que sea necesario, utilizados durante la práctica de los procedimientos, los electrodos de uso en la realización de la prueba ergométrica y el papel polígrafo en el estudio electrofisiológico, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

26.3. Los estudios radiológicos que se requiera se reconocerán de acuerdo con las tarifas establecidas en el numeral 23 del anexo, adicionalmente se reconocerá el valor de 9. 97 unidades de valor tributario por estudio sobre los valores determinados en este Artículo, cuando para su realización se realicen registros en película.”

Artículo 11. Modificación del numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“27. Los exámenes y procedimientos de Neurología tendrán en Unidades de Valor Tributario - UVT las siguientes tarifas:

TABLA 27.1.

Artículo 12. Modificación del numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“28 Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Otorrinolaringología, son las siguientes:

TABLA 28.1.

Artículo 13. Modificación del numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“29. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para oftalmología, son las siguientes:

TABLA 29.1.

Artículo 14. Modificación del numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“30. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Medicina Física y Rehabilitación, son las siguientes:

TABLA 30.1.

Artículo 15. Modificación del numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“31. Las tasas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Banco de Sangre, son las siguientes.

31.1. PROCESAMIENTO DE SANGRE Y DERIVADOS

TABLA 31.1.1.

31.2. APLICACIÓN DE SANGRE Y DERIVADOS

TABLA 31.2.1

31.3. El valor de las pruebas de laboratorio clínico que se practiquen a la unidad de sangre o componentes previa a su transfusión, está incluido en la tarifa de procesamiento; igualmente el correspondiente a la bolsa recolectora.

31.4. El equipo para administración de sangre o sus derivados, así como los elementos que se requieran en la práctica de la Féresis, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.”

Artículo 16. Modificación del numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“32. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos Ecográficos, Vasculares no invasivos y Resonancia Magnética, son las siguientes:

32.1. ECOGRAFÍAS

TABLA 32.1.1.

32.2. VASCULARES NO INVASIVOS

TABLA 32.2.1.

Cuando el examen se realice con doler color, se reconocerá adicionalmente un 30% sobre el valor de la tarifa establecida para el estudio practicado.

32.3. RESONANCIA MAGNÉTICA

TABLA 32.3.1.

Las tarifas corresponden a la práctica de los estudios en forma completa, que incluye: cortes axiales, sagitales y coronales en secuencias T1 y T2. Cuando practicado el examen inicial se requiera de uno adicional con medio de contraste, su tarifa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor inicial.

El medio de contraste que se utilice en la práctica del examen, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por autoridad competente.”

Artículo 17. Modificación del numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“33. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los Estudios de Genética, son las siguientes:

TABLA 33.1.

Artículo 18. Modificación del numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“34. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Oncología, son las siguientes:

34.1. TELECOBALTOTERAPIA

TABLA 34.1.1.

34.2. RADIOTERAPIA ORTOVOLTAJE

TABLA 34.2.1.

34.3. CURIETERAPIA GINECOLÓGICA

TABLA 34.3.1

34.4. CURIETERAPIA INTERSTICIAL

TABLA 34.4.1.

34.5. TERAPIA CON ELECTRONES

TABLA 34.5.1.

34.6. QUIMIOTERAPIA

TABLA 34.6.1.

Las tarifas mencionadas en este artículo, incluyen además de la aplicación del tratamiento, los controles ambulatorios que requiere el paciente.

34. 7. Las tarifas señaladas para los procedimientos de telecobaltoterapia, radioterapia, curieterapia y terapia con electrones, corresponden al costo total del tratamiento prescrito e incluyen los servicios básicos para su planeación y ejecución, entre ellos la elaboración del plan de tratamiento y el cálculo de dosis. Adicional a los valores para la aplicación de estos procedimientos, se pagarán las consultas de especialistas necesarias para definir el diagnóstico y orientar el tratamiento; así mismo las interconsultas que en concepto del especialista responsable de la atención se requieran en el lapso en que el paciente recibe el tratamiento.

34.8. El valor de los medicamentos que se consuman en la práctica de los tratamientos de quimioterapia, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijados por la autoridad competente.

34.9. Cuando el procedimiento se realice con acelerador lineal, se reconocerá un valor adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tarifa correspondiente al tipo de tratamiento ordenado. Así mismo, cuando complementariamente se utilicen equipos de simulación, la tarifa del tipo de tratamiento practicado se incrementará en 7, 75 unidades de valor tributario.”

Artículo 19. Modificación del numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“35. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Alergología, son las siguientes:

TABLA 35.1.

Artículo 20. Modificación del numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“36. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Psiquiatría y Psicología, son las siguientes:

TABLA 36.1.

Artículo 21. Modificación del numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“37: Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, son las siguientes:

37.1. ACTIVIDADES DIAGNÓSTICA Y DE URGENCIA

TABLA 37.1.1.

37.2. OPERATORIA DENTAL

TABLA 37.2.1.

37.3. PERIODONCIA

TABLA 37.3.1.

37.4. ENDODONCIA

TABLA 37.4.1.

37.5. ORTODONCIA

TABLA 37.5.1.

37.6. CIRUGÍA ORAL

TABLA 37.6.1.

37.7. PRÓTESIS Y ORTESIS

TABLA 37.7.1. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA ELABORACIÓN

TABLA 37.7.2. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA REPARACIÓN

37.8. ODONTOPEDIA TRÍA

TABLA 37.8.1.

37.9. PREVENCIÓN

TABLA 37.9.1.

38.1. GINECO OBSTETRICIA

TABLA 38.1.1.

38.2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA

TABLA 38.2.1.

TABLA 38.2.2. CAMBIO DE YESOS

38.3. CIRUGÍA DE MANO

TABLA 38.3.1.

38.4. CIRUGÍA PLÁSTICA

TABLA 38.4.1.

TABLA 38.4.2. CAUTERIZACIÓN O FULGURACIÓN EN PIEL (SESIÓN), INCLUYE VERRUGAS Y LUNARES:

38.5. CIRUGÍA GENERAL

TABLA 38.5.1

38.6. DIETÉTICA

TABLA 38.6.1.

38. 7. TRABAJO SOCIAL

TABLA 38.7.1.

38.8. OTROS

TABLA 38.8.1.

38.9. La tarifa del procedimiento 37508 Colecistectomía Laparoscópica, corresponde a su realización en forma integral e incorpora los siguientes conceptos: servicios profesionales de cirujanos, anestesiólogo y ayudante quirúrgico, incluidos el control pre y los postquirúrgicos intrahospitalarios y ambulatorio; derechos de sala de cirugía con los componentes determinados en el Artículo 52 de este Decreto; material de sutura y curación de cualquier clase; (incluye: trócares; pistola; cánulas de aspiración, irrigación y disección; agujas de verres, ganchos, ligaclips -sistema en ligadura-, electrodos); medicamentos y soluciones, que se consuman en el quirófano, sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; oxígeno, agentes y gases anestésicos; permanencia del paciente en la sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica.”

Artículo 23. Modificación del numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“39.3. Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá diariamente la suma de:

Artículo 23. Modificación del numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“39.3. Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá diariamente la suma de:

TABLA No dice tabla pero aquí va una

Este valor se reconocerá únicamente en los siguientes casos:

a. Pacientes que en el postoperatorio se complican con fascitis necrosante, fístulas, osteomielitis y abscesos de pared abdominal, o se les realice curación en abdomen abierto,

b. Pacientes con quemaduras o heridas traumáticas que presenten pérdida de sustancias,

c. Pacientes con escaras de decúbito, úlceras isquémicas o gangrena gaseosa”

Artículo 24. Modificación del numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“46. De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT:

46.1. ESTANCIAS

46.1.1. MEDICINA INTERNA, CIRUGÍA, GIN ECO OBSTETRICIA Y PEDIATRÍA

TABLA 46.1.1.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL

TABLA 46.1.1.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL

TABLA 46.1.1.3. INSTJTUCIONES DE TERCER NIVEL

46.1.2. PSIQUIATRÍA

TABLA 46.1.2.1. INSTJTUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA

TABLA 46.1.2.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA

TABLA 46.1.2.3. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUÍDA LA PSIQUIATRÍA

TABLA 46.1.2.4. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUÍ DA LA PSIQUIATRÍA

46.1.3. CRÓNICO SOMATICO

TABLA 46.1.3.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL

46.1.4. UNIDAD DE TRASPLANTE

TABLA 46.1.4.1.

46.1.5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO

TABLA 46.1.5.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL

46.1.6. UNIDAD DE QUEMADOS

TABLA 46.1.6.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL

46.1. 7. INCUBADORA

TABLA 46.1.7.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL

TABLA 46.1.7.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL

TABLA 46.1.7.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL

46.1.8. UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO

TABLA 46.1.8.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN

46.1.9. URGENCIAS

TABLA 46.1.9.1. INSTITUCIONES DEL PRIMER NIVEL

TABLA 46.1.9.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL

TABLA 46.1.9.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL

46.1.1 0. Las tarifas establecidas en este Artículo son los valores a reconocer por la estancia hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los servicios determinados en los numerales 39 al 44 de este anexo. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere.

46.1.11. Cuando la permanencia en la sala de observación de urgencias sea inferior a seis (6) horas se reconocerán los valores señalados en el subnumeral 46.1.9. anterior. Cuando supere las 6 horas se reconocerán los valores señalados en el presente Artículo, para habitación de 4 ó mas camas, según el nivel de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114-38124-38134).

46.1.12. Cuando el paciente se encuentre en la sala de observación, para el servicio de hidratación, los líquidos que consuma, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente.”

Artículo 25. Modificación del numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“47. Reconocer en Unidades de Valor Tributario - UVT para los servicios profesionales, por concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la Institución Prestadora del Servicio aporta los recursos necesarios para la atención integral, así:

47.1. De acuerdo con la clasificación establecida en el numeral 1 del anexo, para la intervención o procedimiento médico quirúrgico que se practique:

TABLA 47.1.1. Servicios profesionales del cirujano o ginecoobstetra:

TABLA 47.1.2. Servicios profesionales del anestesiólogo:

En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, relacionados en el numeral 1 de este anexo, que según criterio médico tratante, necesiten para su práctica de anestesia general, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento. Se exceptúan los que se relacionan a continuación, los cuales se reconocerán así:

TABLA 47.1.3.

TABLA 47.1.4. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica:

El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el número de profesionales que participen.

47.2. Perfusión:

TABLA 47.2.1.

Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso.

47.3. Otros servicios profesionales intrahospitalarios y ambulatorios:

TABLA 47.3.1.

47.4. Las tarifas correspondientes a los conceptos "valoración" y consulta preanestésica y prequirúrgica se reconocerán por una sola vez en cada paciente, siempre y cuando se cause el servicio en tratamientos no quirúrgicos u obstétricos con excepción de psiquiátrico en programa "Hospital de Día", el valor es adicional al establecido por concepto del cuidado diario intrahospitalario. Este último, se reconocerá por el número de días de permanencia del paciente incluido el de ingreso y el de egreso.

47.5. La consulta prequirúrgica y preanestésica, se reconocerá para las intervenciones clasificadas del grupo 04 en adelante

47.6. Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131, 39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos lugares en donde por carencia del especialista, la actividad la realiza un médico general

47.7. No hay lugar al reconocimiento de "valoración inicial intrahospitalaria ", en el caso del recién nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera hospitalización

47.8. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa “Hospital de Día”, se establece un valor de 0,39 unidad de valor tributario.

47.9. La tarifa correspondiente a la atención diaria en la sala de observación de urgencia, se pagará adicional al valor de la consulta de urgencia

47.1 0. La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente

47.11. La tarifa correspondiente a la estancia en sala de observación se reconocerá según lo estipulado en las Tablas 46.1.9.1, 46.1.9.2 y 46.1.9.3. del presente Decreto.

47.12. Los honorarios de que trata el presente numeral se cancelarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios Públicas, entendiéndose que el personal que intervenga en la prestación de los servicios, no recibirá remuneración adicional a la pactada en su relación laboral.”

Artículo 26. Modificación del numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“48. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, los derechos de sala de cirugía que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropa reutilizable o desechable, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y recuperación hasta seis (6) horas se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado así:

48.1. DERECHOS DE SALA DE CIRUGÍA

TABLA 48.1.1.

48.2. En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada . En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta región operatoria o las que realice cirujano de diferente especialidad en la misma u otra región, por este servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales.

48.3. No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables.”

Artículo 27. Modificación del numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“49. Los derechos de sala en la atención del parto comprenden: la dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases anestésicos, sala de trabajo de parto, post-parto y de observación del recién nacido. Se reconoce el siguiente valor:

49.1. DERECHOS DE. SALA DE PARTO

TABLA 49.1.1.

49.2. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.”

Artículo 28. Modificación del numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“52. Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas:

TABLA 52.1.

Artículo 29. Modificación del numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“53. En los servicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán así:

TABLA 53.1.

Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen : uso de consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.”

Artículo 30. Modificación del numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“54. Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así:

TABLA 54.1. MATERIALES DE SUTURA, CURACIÓN, MEDICAMENTOS Y SOLUCIONES OXÍGENO, AGENTES Y GASES ANESTÉSICOS

54.2. Los materiales de sutura y curación, definidos en el numeral 54. 6 del presente anexo y los elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Los medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad competente.

54.3. En los procedimientos incruentos a que se refiere el Artículo 52 de esta Decreto por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del Capítulo IV, se reconocerá:

TABLA 54.3.1.

54.4. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en la atención del procedimiento está incluido en los derechos de sala.

54.5. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado.

En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este concepto se reconocerá el cien por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del grupo de cada una de las adicionales.

54.6. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este aparte incluyen los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbílícales, esponjas excepto de silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo (catguts, absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliéster, polipropileno, acero inoxidable, etc.).”

Artículo 31. Modificación del numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“57. Por el cual se definen las tarifas de los Derechos de Sala En Hemodiálisis Por Insuficiencia Renal Aguda O Crónica, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT:

57.1. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRÓNICA

TABLA 57.1.1.

Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el numeral 21 del Anexo.

Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el numeral 1 O del anexo. Artículo 11 de este Decreto.

Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y antitrombóticos), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente

57.2. La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa.

57.3. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo e intermedio o en la habitación de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derecho de anestesia.

Artículo 32. Modificación del numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“59. Señálese para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa en Unidades de Valor Tributario - UVT.

59.1. ATENCION DE URGENCIAS

TABLA 59.1.1

59.2. La atención incluye: servicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante el traslado, en el área Urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso

Artículo 33. Modificación del numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

"60. Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, registrada por profesionales de la salud en las áreas de enfermería, trabajo social, salud mental, optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así:

TABLA 60.1.

Artículo 34. Modificación del numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 61: Señálese para la atención paciente psiquiátrico en Programa de "Hospital de Día", las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT:

61.1. INSTJTUCIONES DE SEGUNDO NIVEL

TABLA 61.1.1.

61.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL

TABLA 61.2.1.

61.3. Las Tarifas determinadas en este numeral se aplicarán de igual forma para las Instituciones dedicadas exclusivamente a la atención psiquiátrica como a las destinadas a la atención de varias especialidades incluida la psiquiatría

Artículo 35. Modificación del numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

“63. Señalase para los conjuntos de atención integral, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT:

63.1. CONJUNTOS INTEGRALES DE A TENCIÓN

TABLA 63.1.1.

63.2. Para los Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá. Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal

TABLA 63.2.1.

63.3. ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA U HOSPITALIZADA DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y PROCEDIMIENTOS

TABLA 63.3.1.

63.4. El valor de cada Conjunto es la suma máxima que se pagará, cuando se efectué la prestación del servicio en la forma integral como está definida, en los anexos que son parte integrante del Manual y comprende: consulta pre-quirúrgica y pre-anestésica, práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico que los Protocolos exigen como soporte para la valoración del paciente y la realización de la intervención o procedimiento, ejecución del tratamiento médico quirúrgico objeto del Conjunto, atención intrahospitalaria con todos sus componentes y los controles post-quirúrgicos ambulatorios incluidos los medicamentos e insumos necesarios durante el proceso de recuperación.

En los procedimientos que se encuentran detallados como conjuntos integrales de atención solo se reconocerá esta tarifa como pago por la prestación del servicio. En términos generales no se reconocerá el pago por servicios discriminados por los procedimientos que se encuentren como conjuntos integrales de atención. En circunstancias excepcionales, cuando el proveedor del servicio no dispone del recurso médico necesario o éste lo ofrece en forma parcial, cuando no haya otra oferta alternativa, el servicio podrá cobrarse parcialmente.

63.5. En cada Conjunto están definidos, cualitativa y cuantitativamente los distintos componentes de la atención que aseguran la prestación del servicio en forma integral y en las mejores condiciones de calidad; en consecuencia, sobre su tarifa sólo se podrá facturar adicionalmente el valor de aquellos elementos o insumos que de manera específica se señalan en el respectivo Conjunto.

63.6. Si una cirugía o procedimiento de los contenidos en este numeral se realiza en forma bilateral, sobre el valor total del Conjunto o e que corresponda de éste por el servicio profesional que se preste, cuando a ello diere lugar, se adicionará en el setenta y cinco por ciento (75%) según la atención se preste en la forma integral definida en el Conjunto o parcial bajo la circunstancia prevista en el Parágrafo 1 de este Artículo.

63.7. Cuando en un mismo acto se efectúen varias intervenciones quirúrgicas o procedimientos, entre los cuales se encuentra uno o más de los definidos bajo Conjunto, para efectos de su pago, la liquidación se efectuará como sigue, según el tipo de circunstancia que se presente, sobre el valor ajustado con los porcentajes de incremento señalados en los parágrafos anteriores, cuando a ello diere lugar:

a) Una cirugía de Conjunto

Se considera la intervención mayor y consecuentemente en la liquidación se tendrá en cuenta el ciento por ciento (100%) de su tarifa; las demás cirugías se pagarán de acuerdo con los porcentajes, sobre el valor de cada una, definidos en los los numerales 48, 54, 70, 71 y 72, del Anexo para los derechos de sala, materiales de sutura, curación y servicios profesionales, según las cirugías adicionales se practiquen por igual o diferente vía de acceso con respecto a la de Conjunto y la realice un mismo especialista o de diferente especialidad.

b) Más de una cirugía de Conjunto

Si las realiza el mismo especialista por igual vía de acceso, la cirugía de Conjunto con tarifa superior se considera la principal y se liquida con el ciento por ciento (100%) de ésta y se adiciona en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del Conjunto que le preceda según la cuantía.

El valor de la intervención principal, definida bajo los parámetros establecidos en el inciso anterior, se incrementa en el setenta por ciento (70%) de cada una de las demás consideradas por Conjunto, cuando el mismo especialista utiliza diferente vía de acceso o las practican médicos de distinta especialidad.

Los porcentajes de incremento determinados en este literal únicamente se aplican si el servicio se presta en la forma integral prevista en los Conjuntos; en la atención parcial considerada en el numeral 5.4. del anexo, el servicio profesional, objeto del contrato, se reajusta en el sesenta por ciento (60%) cuando el especialista practica las cirugías por la misma vía de acceso o del cien por ciento (100%) cuando utiliza distintas vías o se trata de cirugías que en acto único efectúan médicos de distinta especialidad.

63.8. En la tarifa de los Conjuntos correspondientes a intervenciones quirúrgicas y procedimientos están consideradas las complicaciones menores que se listan en cada uno de ellos y su tratamiento lo asume el proveedor del servicio dentro del valor integral del Conjunto, relacionado en las canastas discriminadas que hacen parte de este Decreto.

Artículo 36. Para los efectos dispuestos en los artículos 3 a 35 del presente decreto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:

Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 26,31 UVT.

Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.

Artículo 37. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y modifica los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9., los artículos 2.6.1.4.2.3., 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, y los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 59, 60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los

30 DIC 2022

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

LA MINISTRA DEL SALUD,

DIANA CAROLINA CORCHO MEJIA