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Calculadoras ISS 2001

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Calculadoras SOAT (UVT)

Lee el anexo 1 del Decreto 780 de 2016 actualizado con UVT Liquida de manera gratuita cirugías con el manual tarifario SOAT en UVT, cirugías bilaterales y múltiples. Calcula el consumo de oxígeno con el manual tarifario SOAT, ventury, cánula nasal, ventilador mecánico, cámara de hood, etc. Calcula el valor de exámenes de laboratorios, radiología, resonancias, tomografías, terapías y otras actividades del manual SOAT en UVT

Competencia para dirimir glosas y devoluciones, Conflicto entre aseguradora e IPS, Soportes de factura para reclamación, Interrupción de los términos de la prescripción

Superfinanciera: Concepto 2019087729-003 del 24 de septiembre de 2019

«(…) consulta mediante la cual formula diversos interrogantes relacionados con el proceso de pago de indemnizaciones a las Instituciones Prestadoras de Salud por parte de las aseguradoras que explotan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (en adelante SOAT), los cuales serán absueltos en el siguiente orden y en forma agrupada en consideración a su temática:

a) Existiendo relación entre los prestadores de servicios de salud y las aseguradoras, las Compañías de Seguros autorizadas a administrar el SOAT, ¿NO se consideran entidades responsables del pago de servicios de salud?”.

En atención a los términos de su interrogante, procede señalar que el Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social) establece en su Sección 2, Título 3, Capítulo 4, las reglas para la Prestación de Servicios de Salud y dispone que para los efectos del sistema general de seguridad social en salud (Ley 1438 de 2011, artículo 57) se consideran como "entidades responsables del pago de servicios de salud" a: "las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales", sin que se incluya en la enunciación transcrita a las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT (artículo 2.5.3.4.3, numeral 2).

d) ¿Qué normatividad le es aplicable a las compañías de seguros que expiden pólizas SOAT para que las IPS puedan desarrollar el proceso de glosas, aclaración de cuentas y depuración contable y lograr el reconocimiento y pago de las obligaciones a su favor?”.

El régimen legal del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT, se encuentra consagrado en la Parte Sexta, Capítulo IV, artículos 192 a 197 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en adelante EOSF, con las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 al incorporar este seguro al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para ese propósito, el legislador fue explícito en señalar que, en los casos de accidentes de tránsito, “el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta ley” y con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre los procedimientos de cobro y pago de estos servicios (artículo 167, parágrafos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993) -se resalta-.

Instituido así un seguro de expedición obligatoria por parte de las aseguradoras autorizadas, las coberturas del SOAT se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 193 del EOSF, el cual en punto a la descripción del amparo a que alude su consulta señala:

a) Los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles.

Con la descripción de este amparo el propio legislador delimitó de forma objetiva los riesgos a cargo de la industria aseguradora en accidentes de tránsito y los vinculó a un efecto definido bajo un criterio específico: los gastos por los servicios en que incurran los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social en la atención obligatoria de víctimas de ese tipo de accidentes (artículo 195, numeral 1).

En ese orden, en el mismo artículo 195 (numeral 4, en concordancia con el inciso 2° numeral 1) se reconoce a tales establecimientos la titularidad de la acción para reclamar ante las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT el pago de los gastos por los servicios prestados a las víctimas de accidente de tránsito de acuerdo con las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional (1), en los siguientes términos:

4. Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los Subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.

Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 (2).

El reenvió efectuado al artículo 1077 del Código de Comercio por el anterior precepto, como exigencia a los establecimientos hospitalarios de acreditar su derecho, se traduce en instituir para la reclamaciones por conceptos de gastos médicos a víctimas de accidentes de tránsito la “Prueba de daños” como regla para obtener el “Pago de indemnizaciones” en el SOAT prevista en el artículo 194 del EOSF, así como la carga correlativa del asegurador de “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad” o, en su defecto, efectuar su pago dentro del término allí previsto.

j) ¿Qué soportes debe aportar la IPS ante la aseguradora para la reclamación y el pago de la factura?”.

Sobre el particular, es importante resaltar que conforme a lo ordenado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar “el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos”.

Es así como, este ente gubernamental a través del Decreto 056 de 2015 (incorporado en el Decreto Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en adelante, Decreto Único 780 de 2016) expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social señala las condiciones de “cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito” en que deben operar las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y, en punto a la cobertura de gastos por servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, relaciona los documentos que los prestadores de servicios de salud deben radicar ante las entidades aseguradoras con la solicitud de pago de las reclamaciones, en su artículo 2.6.1.4.2.20 del siguiente tenor:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado (3). El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.

2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito:

2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del presente decreto.

2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

(…)

4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 2.6.1.4.3.7 del presente decreto.

5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.

En relación con la referida documentación la Resolución 1645 de 2016, por la cual ese mismo Ministerio establece los requisitos, criterios y condiciones para el trámite de las reclamaciones por concepto de servicios de salud y prestaciones económicas establecidas en el artículo 167 de la ley 100 de 1993 (aplicable a las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT cuando así lo señale dicho acto administrativo), indica en su artículo 6° que la demostración de la prestación de los servicios de salud se acreditará ante las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT con los siguientes documentos según el caso:

1. Epicrisis, cuando se trate de servicios de urgencia con observación, hospitalización y/o procedimientos quirúrgicos. En todo caso deben observarse los contenidos mínimos previstos en el artículo 31 del Decreto 56 de 2015 (4).

2. Descripción quirúrgica, cuando se realice un procedimiento quirúrgico.

3. Resumen de atención cuando no sea obligatorio el diligenciamiento de la epicrisis. Serán válidos como resumen de atención, uno o varios de los siguientes documentos: la hoja de traslado, la hoja de evolución, la hoja de referencia y contra referencia, la hoja de administración de medicamentos, la hoja de atención de urgencias, la historia clínica, registro de anestesia, la fórmula médica y el soporte de lectura o interpretación de paraclínicos, siempre y cuando de ellos se establezca la prestación del servicio o la entrega de la tecnología en salud reclamados, según corresponda, y el nexo causal con el evento que genera la atención.

4. Factura de venta o documento equivalente del reclamante y certificación de pago de quien prestó el servicio, cuando el mismo ha sido prestado a través de un tercero.

“c) ¿Puede una aseguradora una vez aplicada una glosa y dada respuesta por la IPS, imponer nuevamente glosas diferentes a la inicial?”.

Teniendo en cuenta que el supuesto descrito hace parte de la regulación prevista en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 sobre el procedimiento que deben atender las “entidades responsables del pago de los servicios de salud” (a que se hizo referencia en la respuesta a su primer interrogante) estimamos que un pronunciamiento con el alcance solicitado corresponde emitirlo a la Superintendencia Nacional de Salud como entidad encargada de “inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administran el SOAT” (Decreto 2462 de 2013, artículo 6°, numeral 7).

b) Realizadas glosas a la facturación radicada por parte de las IPS, ¿cuál es el término que tienen las aseguradoras y ADRES para imponer las glosas y realizar las devoluciones de la facturación y cuál es el término de las IPS para su respuesta tanto a las aseguradoras como a ADRES, si a las aseguradoras no les es aplicable el art 57 de la ley 1438 de 2011 de Salud que consagra el trámite de glosas, por no ejercer actividades de salud?”.

De acuerdo a lo señalado por el Decreto Único 780 de 2016, en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 del EOSF antes citado, el término para pagar las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT es dentro del “mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio” (artículo 2.6.1.4.3.12 (5)).

A su vez, en relación con las instituciones prestadoras de servicios el mismo Decreto Único de 2016 señala que estas instituciones deben presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de “La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud” (artículo 2.6.1.4.4.1, numeral 1).

“f) Es claro que el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del SOAT, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co (2 años) desde que se tuvo conocimiento del hecho, en el caso de las IPS es obvio desde que inicia la prestación del servicio, pero ese término se interrumpe durante el término en el caso de imponer glosas, dar contestación a la IPS y la aseguradora guardar silencio posterior a ello?”.

A este respecto, procede indicar que la ausencia de una regulación del fenómeno de interrupción de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en el Código de Comercio conduce, por virtud de la remisión expresa del artículo 822 del mismo estatuto mercantil, a la aplicación de las normas generales del derecho civil sobre la interrupción de los términos de prescripción.

El artículo 2539 del Código Civil indica que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente, y se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En relación con la primera, cuando el asegurador de forma expresa o tácita ha asumido su obligación por la ocurrencia del siniestro frente al asegurado o beneficiario, se produce la interrupción natural del término de la prescripción y en tal virtud, no podría alegarla a su favor.

Frente a la interrupción civil, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del periodo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Adicionalmente, el último inciso del precitado artículo 94 establece como una forma de interrumpir la prescripción, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor (el cual solo podrá hacerse por una sola vez), exigencia que, tratándose del cobro de gastos médicos prestados en atención de víctimas de accidentes de tránsito, debe provenir de la respectiva entidad hospitalaria (IPS) y no de documentos suscritos por la aseguradora como sugiere en su escrito.

“i) ¿Se puede interrumpir la prescripción dando aplicación al inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso y al inciso final del artículo 2536 del Código Civil, que indican que el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, además, una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término?”.

“h) El término de dos (2) años aplica igualmente si se acude a un proceso ejecutivo teniendo en cuenta que con la factura el ejercicio de la acción judicial prescribiría en tres (3) años, ¿es decir debo iniciar la acción ejecutiva dentro de los dos (2) años para evitar que se dé la prescripción?”.

Sobre el particular y previa revisión del alcance de sus cuestionamientos, debemos manifestarle que a la Superintendencia Financiera de Colombia no le corresponde, vía concepto, emitir pronunciamiento alguno en relación con asuntos procesales como al que usted alude, los cuales se ventilan en el correspondiente debate judicial y cuya resolución es del resorte exclusivo de la autoridad judicial competente.

“g) ¿Si la aseguradora una vez dada respuesta a la glosa la deja como definitiva y la IPS, no está de acuerdo, quien dirime el conflicto de dicha glosa? ¿La Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud a través de su Función Jurisdiccional?”.

Sobre este particular, amablemente le informamos que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dependencia encargada de adelantar con “plena autonomía e independencia” la administración de justicia conferida a esta Superintendencia (Decreto 2555 de 2010, artículo 11.2.1.4.14, parágrafo), se ha pronunciado, de tiempo atrás, sobre su falta de competencia para dirimir los conflictos que surjan entre las IPS y las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT con ocasión de las reclamaciones por gastos de servicios médicos en que aquellas incurren en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito, con fundamento en la regulación sobre “devoluciones y glosas de la facturación” del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Este criterio se expresó recientemente, entre otros, en el Auto de Rechazo de Demanda No. 2019028037-013 del 26 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

En este sentido, atendiendo que la regulación de glosas y facturas -siendo estas o no viables, consagradas en normas especiales, establecen la autoridad que debe dirimir tal evento en atención a la naturaleza del asunto, en tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, dispone que le corresponde conocer entre otros temas, ‘f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud’.

(…)

Sobre el particular, es importante resaltar que entre algunos de los criterios determinantes que asignan la competencia en materia jurisdiccional es el de la competencia por materia, cuyo significado trasciende más allá de cualquier interpretación, en el objeto de debate que se va a poner en conocimiento de una autoridad con función jurisdiccional, en otras palabras, que el juez componente de la discusión se contraiga a las funciones que la Ley asignó al operador judicial en su especialidad en la materia.

En cuanto a este criterio, téngase en cuenta que la situación puesta de relieve en la litis corresponde al reconocimiento y pago de servicios médicos hospitalarios de urgencia y demás que surgen como consecuencia de un accidente de tránsito amparado por medio de una póliza de seguros obligatorio y regulado en su funcionamiento y aplicación, a partir de lo cual debe indicarse que pese a encontrarnos frente a un contrato de seguro, no se puede desconocer que su fuente se sitúa en prestaciones del servicios de salud, que si bien son de carácter especial, no por ello pueden ser desligadas del sistema general de seguridad social (Se resalta).

El criterio de competencia por materia o de especialidad expresado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia tiene su sustento en los dictados de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) cuyo artículo 8° inciso segundo señala: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz (Se resalta); máxime si se tiene en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad gubernamental encargada de “inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administran el SOAT” (Decreto 2462 de 2013, artículo 6°, numeral 7).

La anterior postura fue acogida en Auto del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá (expediente 2019-00020) con el objeto de resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia, así:

De acuerdo con la norma transcrita (Ley 1266 de 2007, artículo 41 letra f), es evidente que la solicitud elevada por la Fundación (…), es de aquellas que se enmarcan en los asuntos que le corresponde conocer y resolver a la Supersalud, sin que se abra paso el argumento alegado por la mencionada entidad, en el sentido que la empresa no es una entidad del Sistema General de Seguridad Social que pueda regularse en dicha materia (glosas y devoluciones) por la normatividad vigente; lo anterior, en la medida que la jurisprudencia ha precisado que las obligaciones generadas por la prestación del servicio de salud a víctimas de accidentes de tránsito cuando interviene el SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

En virtud de lo anterior, no puede aceptarse que en el presente caso se trate de una controversia contractual derivada de la actividad aseguradora, de aquellas que le compete dirimir a la Superfinanciera en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dado que en el SOAT no media un acuerdo de voluntades, por el contrario, es de carácter obligatorio e impuesto por el Estado con un fin social y en procura de la infraestructura de urgencias del sistema Nacional de Salud.

)

En concordancia con ello, no puede dejarse de lado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias encuentran consonancia con sus funciones de inspección, vigilancia y control, en la medida que en ejercicio de tales atribuciones , la entidad puede reunir elementos de juicio para resolver controversias sobre las materias de su especialidad; en punto de tal observación se encuentra que a la Supersalud, en virtud del numeral 7 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013 le corresponde: ‘Inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en salud de las compañías de seguros, incluyendo las que administren el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT y las Administradoras de Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros mecanismos de inspección, vigilancia y control’ (Se resalta).

Con la misma orientación, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá en Auto del 12 de marzo de 2019 (expediente 2019-045) resolvió un conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia, de la siguiente manera:

Sea lo primero señalar, que el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 dispone:

ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’.

Sumado a lo anterior, se conoce que tal entidad ejerce competencia a prevención con el Juez laboral por cuanto así lo consagra el numeral 4 del artículo 2° del C.P.T y de la S.S. donde se designó el conocimiento de: ‘Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos’.

Tan es así que el artículo 8° de la Ley 100 de 1993 estableció la composición del Sistema de Seguridad Social Integral, asignando a la Jurisdicción ordinaria Laboral y de seguridad social, entre otros temas el conocimiento de las controversias del servicio público de salud, de manera que la Honorable Corte Constitucional precisara en Sentencia C 119 de 2008 lo siguiente:

A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia’.

De conformidad con lo anterior, resultaría cuestionable que la Superintendencia Financiera de Colombia pudiere asumir el conocimiento del presente asunto, máxime si se tiene en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que dispone las facultades de tal entidad y dentro de ella la siguiente prohibición: ‘Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral’.

Ahora bien, constata esta Sala de Decisión que en efecto la demandada se dirigió contra la aseguradora (…) con la finalidad de que sean pagados los servicios en que incurrió al prestar atención médica a algunos pacientes victimas de accidente de tránsito y bajo la cobertura del SOAT.

Así, constata esta Sala que uno de los puntos de inconformidad recae sobre lo expuesto en la norma inicialmente citada, toda vez que las aseguradoras no hacen parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social.

No obstante, no debe pasarse por alto que tal reclamación se erige en torno a los servicios de salud que fueron prestado en virtud del seguro SOAT, pues de igual manera debe recordarse que tal situación era de total conocimiento de la Superintendencia de Salud, quien intempestivamente decidió cambiar su postura, por no encontrase las aseguradoras enlistadas en las entidades responsables del pago del servicio aludido.

(…)

Así, salta a la vista que el caso bajo estudio debe ser estudiado por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que en el presente asunto se demandó a la aseguradora (…) con ocasión de los servicios de salud prestados. Entendiéndose esta última una extensión necesaria de las entidades prestadoras de salud, situación que desborda sin duda la competencia de la Superintendencia Financiera Colombia (Se resalta).

“e) ¿Qué acciones pueden adelantar las IPS para el cobro de su facturación por prestación de servicios de salud a una aseguradora ya sea ante la SUPERFINANCIERA adicional al proceso ejecutivo con la factura?”.

En concordancia con lo expuesto en respuesta anterior y teniendo en cuenta que el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar de oficio o a petición de parte como conciliadora en los conflictos que surjan entre las Entidades Prestadoras de Salud, los prestadores de servicios y las compañías aseguradoras del SOAT, es ante esta Autoridad donde se pueden interponer las acciones correspondientes para exigir los cobros a los que usted se refiere en su pregunta.

(…).»


Notas al pie

(1) Tarifas establecidas por el Decreto 2423 de 1996, actualizado en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2451 de 2018.

(2) Que modificó el inciso 1° del artículo 1080 del Código de Comercio.

(3) Definido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Nota Externa 201733200110423 de 2017.

(4) Hoy artículo 2.6.1.4.3.5 del Decreto Único 780 de 2016.

(5) El citado artículo a su vez regula el término para resolver y pagar las reclamaciones presentados con cargo a la subcuenta ECAT del ADRES.