Enfocados en brindar conocimiento y asesorías en las areas administrativas del sector salud
Liquida cirugías con manual SOAT en UVT
Cambios para 01 abril de 2024
Lee los manuales tarifarios
Visita nuestra seccion de descargas
>
<

Calculadoras ISS 2001

Lee el Acuerdo 256 de 2001, más conocido como el manual tarifario ISS 2001 Liquida de manera gratuita cirugías con el manual tarifario ISS 2001, cirugías bilaterales y múltiples. Liquida de manera gratuida ambulancias con el manual tarifario ISS 2001, ambulancia medicalizada, TAM, traslado redondo o simple, urbano o intermunicipal Calcula el consumo de oxígeno con el manual tarifario ISS 2001, ventury, cánula nasal, ventilador mecánico, cámara de hood, etc. Calcula el valor de exámenes de laboratorios, radiología, resonancias, tomografías, terapías y otras actividades del manual ISS 2001

Calculadoras SOAT (UVT)

Lee el anexo 1 del Decreto 780 de 2016 actualizado con UVT Liquida de manera gratuita cirugías con el manual tarifario SOAT en UVT, cirugías bilaterales y múltiples. Calcula el consumo de oxígeno con el manual tarifario SOAT, ventury, cánula nasal, ventilador mecánico, cámara de hood, etc. Calcula el valor de exámenes de laboratorios, radiología, resonancias, tomografías, terapías y otras actividades del manual SOAT en UVT

SOAT, coexistencia con otros seguros, duplicidad de amparos

Superfinanciera: Concepto 2016017505-001 del 5 de abril de 2016

«(…) comunicación, mediante la cual consulta “…Si se tiene un seguro de una compañía sobre todo riesgo porqué hay que comprar el SOAT…”. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. SOAT

En primera instancia me permito comunicarle que el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (en adelante SOAT), es un seguro de carácter obligatorio fue creado mediante el artículo 115 de la Ley 33 de 1986. En la actualidad, el SOAT se encuentra regulado en la Parte Sexta, Capítulo IV, artículo 192 y siguientes del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y por el Decreto 056 de 2015 (1).

Ahora bien, en cumplimiento de los precitados preceptos normativos, es del caso precisar que el SOAT es un seguro que tiene una función social enmarcada en el cumplimiento de objetivos señalados expresamente en la ley.

En efecto, el numeral 2 del artículo 192 del EOSF define como objetivos de este seguro “La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso los causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados…” y el cubrimiento de la “…muerte o los daños corporales físicos causados a las personas...”.

Por su parte, el numeral 1° del mismo artículo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 196 del mismo estatuto, impone a las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para operar el SOAT la obligación de otorgarlo, sin excepción ni distinción en relación con el tipo de vehículo.

Así las cosas, la obligatoriedad en la expedición del SOAT, es correlativa con la obligación del propietario de todo tipo de vehículo automotor para mantener vigente dicho seguro. No sobra anotar que tratándose de una actividad de interés público y concretamente hablando del SOAT, dicho seguro no tiene previstas exclusiones a sus coberturas y cualquier decisión de las aseguradoras que no consulte estos postulados básicos se constituye en una violación grave de las disposiciones legales que regulan la materia.

Como colorario de todo lo anterior, conviene citar el fallo de la Corte Constitucional de marzo 12 de 1996, en el cual se señaló: “Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que comprende, como ya se anotó, el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo- protección de los derechos a la vida y la salud-, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Queda así establecido, que la actividad aseguradora frente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cumple con gran parte de los elementos básicos que la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la prestación de los servicios públicos” (2).

Es importante señalar que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las facultades previstas en el numeral 5° del artículo 193 del EOSF, expidió el Decreto 056 del 14 de enero de 2015, por medio del cual se establecieron las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito y se dictaron otras disposiciones.

Es así como en el artículo 6º. del mencionado Decreto 056 del 2015, establece que “las víctimas de que trata este decreto, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente”. (Negrilla fuera de texto)

De otra parte, no sobra señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra facultada por la ley para fijar las tarifas máximas que pueden cobrarse por el SOAT. En este sentido, al igual que la mayoría de los seguros de accidentes, el SOAT se fundamenta en estudios estadísticos y actuariales para determinar la prima, y el cálculo de las tarifas se basa en estadísticas de accidentalidad vehicular que refleje la siniestralidad de acuerdo con cada tipo de vehículo.

Así pues, la fijación de la tarifa de los vehículos se establece en función de su destinación específica, tal como se instruyó en la Circular Externa 041 de 20041 [sic] , incorporada en el anexo 1 de la Parte II, Título IV, Capítulo Segundo de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 (3), emanada de este organismo de control, mediante la cual resultó conveniente definir cada una de las categorías de vehículos, para efectos de garantizar que la tarifa que se cobra corresponda en todos los casos a la categoría del vehículo amparado y, de esta forma, facilitar la expedición de la respectiva póliza.

2. SEGURO DE AUTOMÓVILES.

Ahora bien, en lo que hace referencia al seguro de automóviles debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que regule de manera específica dichos seguros y en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2034 del Código de Comercio en lo no regulado por las normas especiales contenidas en el EOSF, nos debemos remitir a lo dispuesto en el Código de Comercio. Así pues, para el caso concreto resultan aplicables el contenido del artículo 1036 y siguientes del Código de comercio. El artículo 1047 ibídem, modificado en su parágrafo por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997 que establece el contenido aplicable a todas las pólizas de seguro y el artículo 1048 que indica los documentos que hacen parte de las mismas.

Así mismo, es del caso mencionar que no existe una definición legal ni doctrinaria sobre el seguro de automóviles, pero es posible afirmar que está destinado a proteger al asegurado contra un perjuicio patrimonial que pueda sufrir por la ocurrencia de un siniestro, bien sea por los daños que se ocasionen a su propio vehículo, ora por los daños a la integridad física de las personas o bienes de terceras personas, razón por la cual, dentro de la clasificación del seguro efectuada por el artículo 1082 del Código de Comercio, ha sido ubicado en los seguros de daños, con las características propias de los seguros reales y patrimoniales.

En cuanto a los amparos del seguro de automóviles, debe aclararse que no tiene coberturas "obligatorias", cuestión distinta a los seguros obligatorios creados por ley. Teniendo en cuenta que los amparos de las pólizas de automóviles no se encuentran regulados, queda al arbitrio de las entidades aseguradoras establecer los mismos de acuerdo con la naturaleza del seguro y en tal virtud el asegurador puede voluntariamente "(...) asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", según lo dispone el artículo 1056 del Código de Comercio en armonía con lo previsto en el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio.

Por las razones antes descritas, las entidades aseguradoras, generalmente, han estructurado sus pólizas de automóviles basándose en dos clases de amparos: básico y opcionales, a saber:

Amparo básico: Responsabilidad Civil Extracontractual. Este amparo cubre al asegurado por los perjuicios patrimoniales que sufra como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por hechos que probablemente sucedan o se originen durante la vigencia del seguro.

Amparos opcionales: Quizás los más importantes son las pérdidas totales o parciales del vehículo por daños y hurto.

Así mismo, existen otras clases de amparos opcionales como gastos de transporte, grúa, asistencia jurídica, etc., que las partes convienen estipular en sus pólizas.

No obstante lo expuesto, las compañías de seguros son libres para seleccionar y asumir los riesgos a que esté expuesto el interés asegurable, tal como se explicó anteriormente y, por ende, cuentan con la facultad de determinar el o los amparos básicos y opcionales en el seguro de automóviles.

3. CONCLUSIÓN

En atención a los términos de su consulta relacionados con la exigencia de contratar el SOAT, cuando existe un seguro de automóviles vigente, esta entidad de control considera oportuno efectuar los siguientes comentarios:

El numeral 1° del artículo 193 del EOSF describe como coberturas del SOAT las siguientes: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, incapacidad permanente, muerte, gastos funerarios y gastos de transporte y movilización. Así mismo, la citada disposición establece el monto máximo asegurable por cada riesgo, coberturas y tarifas que se encuentran establecidas en el Decreto 056 de 2015.

Por su parte, el numeral 4° del citado artículo 193 del E.O.S.F, refiriéndose a la improcedencia de la duplicidad de amparos, prescribe que: “Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.” (Negrilla fuera de texto).

Del contexto normativo expuesto se infiere que el legislador previó la coexistencia de otros seguros con el SOAT (4) y en tal sentido estableció la prohibición de incluir dichos amparos en pólizas diferentes al SOAT, al tiempo que preceptúa que en caso de existir pólizas con la cuales exista coincidencia con las coberturas propias del SOAT, las aseguradoras deberán adecuar dichas pólizas para evitar así la duplicidad de amparos.

Así, en atención a los presupuestos fijados en el EOSF para la explotación del SOAT, los cuales hacen viable la concurrencia de este seguro con otros seguros privados, "las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emiten en desarrollo de este Estatuto”.

En concordancia con la anterior disposición el parágrafo del numeral 3° del artículo 194 ibídem prescribe que "las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente". (Negrilla ajena al texto)

Bajo los anteriores lineamientos se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la coexistencia del SOAT con otros tipos de seguro de la misma naturaleza como los de responsabilidad civil, de manera que las coberturas de estos últimos resulten complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el SOAT.

(…).»


Notas al pie

(1) Decreto 056 de 2015: “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.” (Negrilla ajena al texto)

(2) Sentencia T-105/96, Expediente T-83.875, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(3) En esta Circular se consigna el criterio adoptado por las autoridades competentes en la fijación de tarifas del SOAT respecto de la categorización de vehículos automotores.

(4) Decreto 1079 de 2015, Sección 4, Seguros. Artículo 2.2.1.1.4.1. Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora…” “(…)” (Negrilla ajena al texto)