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Calculadoras ISS 2001

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Calculadoras SOAT (UVT)

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SOAT, amparo de siniestro en conjunto residencial o parqueadero privado

Superfinanciera: Concepto 2011002915-001 del 17 de febrero de 2011

«(…) consulta acerca de “¿cuáles son las variables, parámetros y consideraciones, que dan lugar a pagar una indemnización de accidente ocurrido en un sitio distinto a una vía pública, específicamente dentro de conjuntos residenciales y parqueaderos privados?”. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 3990 de 2007, es preciso establecer en primer lugar el concepto de accidente de tránsito en los siguientes términos: “Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas…”(Negrilla fuera de texto).

Así mismo, con base en las facultades conferidas en su oportunidad por el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia al señalar las condiciones de la póliza del SOAT, en el subnumeral 3.1.4 del Capítulo Segundo, Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, definió el accidente de tránsito como un “Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afectan la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho, definición señalada en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito. (Negrilla fuera de texto).

Analizando en armonía el contenido de las precitadas normas, se pueden distinguir cinco presupuestos fundamentales como son:

a. Que el accidente sea causado por un vehículo automotor en movimiento o con su intervención, de manera voluntaria o involuntaria por su conductor.

b. Que el accidente se produzca en una vía pública o privada con acceso al público.

c. Que esa vía sea destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.

d. Que cause daño en la integridad física de las personas como consecuencia de la circulación o tránsito.

e. El accidente debe afectar la normal circulación de los vehículos.

De manera que, si se cumplen los supuestos descritos en las normas, estaríamos frente a un siniestro amparado por el SOAT y, por lo tanto, la aseguradora que expidió la póliza no podría objetar válidamente el reconocimiento de la respectiva indemnización, invocando como única justificación que no se configura un accidente de tránsito

2. Ahora bien, tratándose de un accidente ocurrido en un conjunto residencial y/o parqueadero privado, corresponde examinar si concurren los anteriores supuestos para efectos de determinar si el mismo se puede catalogar como accidente de tránsito. Veamos:

Partiendo del concepto de parqueadero definido en el artículo 2º. del Código Nacional de Tránsito Terrestre(1) como "El lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos", se puede colegir que por razón misma de su destinación se pueden presentar accidentes por el tránsito de vehículos en sus predios que pueden provocar daños corporales a las personas.

Así mismo, debe tenerse en cuenta el concepto de vía, también previsto en el citado ordenamiento, entendido como la "…zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales" (2)

Tomando como referencia los anteriores conceptos es claro que respecto de los conjuntos residenciales y/o parqueaderos concurren los supuestos relacionados en el presente documento por cuanto se trata de zonas de uso público o privado destinadas a la circulación de vehículos y en forma consecuente al tránsito de personas, en las cuales cualquier accidente ocasionado por un vehículo en movimiento o con su intervención, puede producir lesiones personales a las personas y correlativamente su atención afectará la normal circulación de automotores en dichas instalaciones.

Ahora bien, el alcance de la expresión “…vía pública o privada con acceso al público…” a la luz del principio de interpretación contenido en el artículo 28 del Código Civil, se infiere que la limitación de la cobertura del SOAT al hecho de que el accidente hubiere ocurrido en un conjunto residencial y/o parqueadero privado con entrada restringida a las personas no resulta procedente, como quiera que contraría su sentido natural y obvio, según su uso general. En efecto, las normas en estudio refieren de manera general al acceso del público sin hacer distinción relativa a particulares restricciones de ingreso a lugares considerados como “…vía pública o privada …” que permita sustraer del concepto de accidente de tránsito determinado evento en el que un vehículo cause daño corporal a una persona.

Dar un significado diferente a esta expresión, con el propósito de subrayar que el acceso al público no se da en los conjuntos residenciales y/o los parqueaderos privados, porque allí sólo ingresa determinada clase de personas, es consignar una restricción que no contempla la norma, la cual en ningún aparte señala que la vía deba tener acceso al público en general.

De otra parte, analizada en su contexto la disposición que estamos examinando, según el principio de interpretación sistemática contenido en el artículo 30 del Código Civil, se concluye que la anterior interpretación guarda correspondencia y armonía con las disposiciones que regulan el SOAT. En efecto, sin perder de vista la función social que cumple este seguro, se infiere que su exigencia, según lo previsto en los artículos 192 numeral 1 y 193 numeral 2 del mencionado estatuto, se impone de manera general a todo vehículo automotor “Para transitar por el territorio nacional …” sin que se establezca excepción en relación con situaciones particulares de los lugares por donde circulen, máxime si se tiene en cuenta que dicha exigencia se hace extensiva aún a los vehículos que circulen por zonas fronterizas.

3. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde anotar que el artículo 2º. del Decreto 3990 de 2007, señala los beneficios que brinda el SOAT, indicando que “Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se puede concluir que en los accidentes ocurridos en un conjunto residencial y/o parqueadero privado, causados por un vehículo o con su intervención que ocasionen lesiones corporales a personas, concurren los supuestos definidos por el Decreto 3990 de 2007 y la Circular Básica Jurídica, para ser considerados como accidentes de tránsito y, por lo tanto, se encuentran amparados por las coberturas del SOAT.

De otra parte, cualquier información adicional que requiera en torno al seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, puede ser consultada en los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 3990 de 2007.

(…).»


Notas al pie

(1) Esta definición de la Ley 769 de 2002 reproduce el mismo texto previsto por el Decreto 1809 de 1990.

(2) Similar definición señalaba el Decreto 1809 de 1990.